El ejercicio responsable y legítimo de la libertad de expresión implica la facultad de cualquier persona para buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; no obstante, al igual que todos los demás derechos fundamentales, la libertad de expresión y prensa goza de un núcleo esencial y límites legítimos y necesarios para garantizar el derecho a la reputación de los demás.
A partir del caso New York Times vs. Sullivan se desarrolló el criterio, también recogido por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos, según el cual los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por la función de interés general que desempeñan y dada la exposición voluntaria que tienen al asumir un cargo público. En esta línea, en el caso La última tentación de Cristo vs. Chile y en el caso Kimel vs. Argentina, la CIDH ratificó su jurisprudencia en el sentido de considerar que los funcionarios públicos, y aquellos que aspiran serlo, están llamados a tener un mayor umbral de tolerancia frente a las críticas (García & Gonza, 2007).
Sin perjuicio de ello, y en forma complementaria, este mismo organismo supranacional (caso Mémoli vs. Argentina) deja claro que la norma general, no quiere decir, bajo ningún punto de vista que el servidor público, por el hecho de serlo está llamado a soportar cualquier agravio en contra de su dignidad personal y familiar, ya que el marco de tolerancia debe circunscribirse al ejercicio de sus funciones oficiales y a ningún otro aspecto relativo a sus características de identidad personal como su apariencia, su origen social, nacional, cultural o cualquier otra característica accidental a la dignidad humana.
Siendo así, las ciudadanas y los ciudadanos, dentro de un modelo democrático dominado por el principio de libre circulación de ideas y de responsabilidad ulterior gozan de total libertad para criticar la gestión de sus autoridades, en virtud del interés general que sus decisiones y acciones generan; no obstante, el ejercicio de este derecho se convierte en ilegítimo y abusivo cuando supera la frontera de la actividad pública e ingresa en el marco de la dignidad personal y familiar. El caso en mención habla inclusive de la posibilidad de establecer responsabilidades penales dentro del derecho interno; no obstante, el modelo ecuatoriano y la Ley reformatoria a la Ley Orgánica de Comunicación han considerado que se trata de sanciones desproporcionales; no obstante, la responsabilidad jurídica al respecto resulta incuestionable, en los términos del artículo 18 de la Constitución de la República.
La existencia de un discurso especialmente protegido para el libre ejercicio de la actividad periodística, ampliamente defendida por el Consejo de Comunicación, guarda relación directa con la función social que tienen los medios de comunicación y el periodismo en la construcción de una sociedad más participativa y plural; no obstante, se trata de una actividad que demanda de una responsabilidad social con fines públicos porque los medios de comunicación cuentan con una posición de privilegio en lo que refiere a la difusión masiva de sus ideas y argumentos. Por tanto, la libertad de expresión y prensa, no constituye un derecho absoluto, pero sí un discurso especialmente protegido con repercusiones individuales y sociales, y limitaciones específicas puesto que la libertad de expresión constituye la piedra angular de una sociedad democrática, siendo además una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada; a la vez que no puede fungir como un escudo para quien pretenda excusarse en ella para denigrar, ofender o ejercer formas de violencia simbólica en contra de una persona o grupo social. (CIDH. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, párr. 165).
De acuerdo con esta visión internacionalmente aceptada, como estándares generales para el ejercicio adecuado del derecho a la libertad de expresión y fiel a su papel de promotor de derechos, el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de los Derechos de la Información y Comunicación exhorta a todos los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios así como a toda persona que realice actividades periodísticas a que manifiesten sus puntos de vista, busquen, reciban, intercambien, produzcan y difundan información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior; dentro de los límites necesarios e internacionalmente reconocidos, a fin de respetar la dignidad y honra de todas las personas, incluyendo a servidores públicos, quienes deben reforzar su grado de tolerancia a las críticas que se generen sobre sus decisiones y acciones en el quehacer público; pero en ningún caso, esta tolerancia puede ser extensiva al ámbito de los derechos personalísimos, que bajo ninguna circunstancia pueden ser menoscabados y mucho menos, aupados bajo el pretexto de desempeñar una actividad pública.